El artículo 150 del Código Civil se refiere al patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal, el que rige cuando se cumplen los requisitos que señala dicha norma. De esta manera, y en términos generales, la mujer casada que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, independiente de su marido, se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga.
Ahora bien, incumbe probar a la mujer, tanto respecto del marido como de terceros, el origen y dominio de los bienes adquiridos con su patrimonio reservado, y para ello podrá usar todos los medios de prueba establecidos por la ley.
En el caso de los actos y contratos que celebre la mujer en esta administración separada de la de su marido, ella responderá exclusivamente con los bienes que conformen su patrimonio reservado, es decir, no generarán responsabilidad en los bienes que conforman la sociedad conyugal. Una vez disuelta la sociedad conyugal, los bienes adquiridos por la mujer de la forma establecida por el artículo en referencia, entrarán en la partición de los gananciales, a menos que la mujer o sus herederos renuncien a éstos, en cuyo caso el marido no responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.